Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional estimatoria parcial de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra la liquidación provisional dictada por el Impuesto sobre Sociedades, se cuestiona la aplicación de la reducción en la base imponible de la autoliquidación por el Impuesto sobre sociedades basada en la reserva de capitalización realizada y tras recoger la normativa de aplicación y la jurisprudencia sobre la inicial interpretación restrictiva de todo beneficio fiscal que ha llegado a una versión matizada de la misma, así como los precedentes de la Sala concluye que si bien las reservas indisponibles no forman parte de los fondos propios al inicio del ejercicio, sin embargo, una vez liberadas y reclasificadas, al cierre de ese mismo ejercicio se computan en los fondos propios al tener la consideración de reservas de libre disposición, lo cual supone que se incrementen los fondos propios de ese ejercicio en el importe de dichas reservas y deben tomarse en consideración a efectos del cálculo de reducción prevista en la Ley que es la que se ha cuestionado.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: la pretensión de que se acoja esta segunda solicitud de rectificación ha de correr suerte desestimatoria por no ser conforme con la jurisprudencia contenida en la STS 4 de febrero de 2021, recurso 3816/2019 (2) , en la que se declara que no hay «inconveniente en reconocer que, pese a una primera denegación, en aquellos supuestos en que no haya liquidación en un sentido jurídicamente recognoscible como aquí, al haberse dictado un acuerdo meramente desestimatorio sin nueva cuantificación de la deuda-, la rectificación se puede reproducir dentro del plazo de cuatro años de prescripción extintiva ( art. 66.3 LGT (11) ), si se funda en causa, hechos o circunstancias sobrevenidas distintas de las que fueron motivadoras de la primera solicitud, esto es, que no pudieron ser conocidas y, por ello, esgrimidas en ese momento, con el exclusivo límite estructural del principio de buena fe, cuya concurrencia no es en este caso objeto de controversia, formal ni materialmente»; y que «le es posible al contribuyente solicitar una segunda vez -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración, que es obligada-, la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho establecido en el artículo 66.c) de la LGT (12) », reiterando que «A los efectos que nos ocupan, cabe considerar que una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circuns
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación económico administrativa contra los acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades que ha determinado las bases imponibles sujetas al impuesto por el régimen de estimación indirecta, frente a lo que se invoca la nulidad radical de las actuaciones inspectoras al haberse obtenido la información en la que se sustenta la regularización vulnerando el derecho a la inviolabilidad del domicilio y la incorrecta estimación indirecta de las bases. La Sala concluye respecto de la nulidad de la entrada y registro llevada a cabo por la Inspección, que la Ley General Tributaria distingue entre la entrada de la Inspección en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, que requiere de su consentimiento o autorización judicial, y la entrada en locales de negocio y demás establecimientos y que en este caso la Inspección ha cumplido todos los requisitos legales para la entrada en el local, si bien en cuanto a la corrección de la estimación de las bases se aprecia un error en el cálculo del método aplicado para el cálculo de la base imponible del impuesto, ya que el coeficiente obtenido por la Inspección es matemáticamente incorrecto como resulta de la prueba pericial practicada y debe ser sustituido por el fijado en dicho informe en atención a la cifra de negocios.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
										Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en discernir, a los efectos de delimitar negativamente la noción de entidad de nueva creación conforme a la remisión que la disposición adicional 19ª.4 TRLIS hace al artículo 42 del Código de Comercio, cómo debe interpretarse el concepto de grupo de sociedades y, en particular, si deben entenderse incluidos en dicha categoría los supuestos en los que el control se predica, no de una sociedad mercantil, sino de una persona física por su condición de administrador de las sociedades del supuesto grupo, junto con otras sociedades que son socias de las entidades del citado grupo, sin que ninguna de ellas ostente la mayoría de derechos de voto ni la facultad para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
									
  
								
							    
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La existencia de sociedades profesionales en las que tenga una presencia prácticamente total el socio profesional es una realidad admitida por el ordenamiento tributario, siempre que se respeten las reglas de valoración a valor normal de mercado de las operaciones vinculadas. Pero para que la utilización de sociedades quede amparada por la normativa tributaria, es necesario que ello responda a razones económicas válidas (que la causa no sea falsa sino verdadera y lícita). En el caso, no existe medios técnicos, materiales y humanos de carácter relevante o de entidad suficiente para el desarrollo de la citada actividad de manera independiente.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La sentencia estima el recurso exclusivamente en lo referido a la liquidación del ejercicio 2016 y en tanto se computa como operación vinculada y se incluyen indebidamente como ingresos "el alquiler a socios a valor de mercado" se trata de caso en el que dos personas adquirentes de un inmueble que usaban y disfrutaban para sí hasta 2011, decidieron aportarlo a la entidad de la que eran socios mayoritarios y administradores, pasando aquella sociedad a hacerse cargo de todos los gastos del inmueble que hasta ese momento eran soportados y sufragados por los socios como propietarios del mismo.En el curso del procedimiento inspector se aportó un contrato de arrendamiento en el que la entidad, como arrendadora, y los indicados socios como arrendatarios, acuerdan un arrendamiento de la vivienda. Pues bien,la regularización se basó en que la aportación del inmueble a la entidad por parte de los socios tuvo como única finalidad obtener una ventaja fiscal que se concretaba en la generación de bases imponibles negativas, derivadas de soportar todos los gastos del inmueble que permitirían neutralizar el beneficio que con la posible enajenación futura del inmueble se obtuviera, eludiendo así el pago de impuestos mediante la aplicación del crédito fiscal generado improcedentemente. Confirmada la liquidación en los términos ya indicados, por lo que se refiere a la sanción la sentencia señala que analiza la conducta de la empresa y las razones por las que aprecia un ánimo defraudatorio.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que estimó parcialmente la reclamación frente a los acuerdos de liquidación y se impuso sanción por el Impuesto sobre Sociedades, se cuestiona la procedencia de la deducción de los gastos de alojamiento y manutención de auditores, que la recurrente considera como gasto necesario para la realización de los servicios de auditoria que le prestó una entidad, entendiendo la Administración que no se alcanza a comprender en qué medida tenga que ser la reclamante la obligada a satisfacer el importe del alojamiento y manutención de los empleados de una entidad contratada para la prestación de servicios y la Sala tras recoger la normativa de aplicación concluye que procede la deducibilidad de los gastos asumidos por la recurrente dada la documentación aportada relativa a las cartas de encargo y condiciones generales de contratación confeccionadas por la entidad consultora de las que resulta que dichos gastos se facturarían a la recurrente con adición a los gastos pactados, por lo que dicho gasto está vinculado directamente a los servicios de auditoría recibidos y no puede ser calificado de liberalidad y en cuanto a los gastos relacionados con la revisión de los estados financieros consolidados no se admite su deducción al tratarse no rebatirse las conclusiones de la Administración. En cuanto a la sanción se anula por la naturaleza controvertida del gasto.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas, referidas a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades e imposición de sanción tributaria, que se anulaba, siendo el objeto de controversia la naturaleza de los abonos realizados a los administradores de la sociedad y si los mismos fueron objeto de retribución por la obligada tributaria que pretende su deducción como gastos, ya que invoca que se hicieron no por el concepto de administradores, sino como empleados de la sociedad y por tanto resultarían gastos fiscalmente deducibles, lo que no procedería en caso de ser retribuciones como administradores y la Sala tras recoger la evolución de la jurisprudencia sobre las remuneraciones de los administradores y la necesidad de ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para que proceda la deducibilidad de los gastos por remuneraciones, concluye que en este caso existen contratos de trabajo formalizados al efecto, debidamente contabilizados, que las dos personas reciben retribuciones que son contabilizadas por la empresa como tales; que se han presentado declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que incluyen esos pagos y que las actividades que se realizaron no son propiamente de dirección, lo que se ha corroborado por los testigos, por lo que se considera que procede la deducción pretendida.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El obligado tributario ha duplicado las bases imponibles negativas que tenía autoliquidadas en los ejercicios 2012, 2013 y 2014, determinando/acreditando una base imponible negativa del ejercicio de 2015 por un importe de 240.702,24 €, causando para su determinación el inicio de un procedimiento de comprobación limitada ya que ha transcurrido más de 2 años desde la fecha de presentación del IS 2016 y la fecha de inicio del procedimiento de comprobación limitada sin que el obligado tributario haya realizado ninguna actuación tendente a la regularización de la situación tributaria. Su alegación relativa a que actuó sin intencionalidad defraudatoria, ni tampoco generando perjuicio económico debe ser desestimada porque no es necesaria la concurrencia de dolo, sino que basta que se aprecie simple negligencia, en este caso, tal como se indica, se ha omitido algo más que el mínimo deber de cuidado exigible (...)". Motivación que igualmente encontramos en el Acuerdo del TEAR, según el cual: "se ha producido por tanto, uno de los elementos que definen la culpabilidad, cuál es lo que la doctrina denomina como "infracción del deber de cuidado", que se produce en aquellos supuestos en los que la prestación ha quedado por debajo de lo normalmente exigible y que permite que el hecho antijurídico pueda reprocharse al autor, puesto que en este caso resulta exigible una mayor diligencia de la observancia en la determinación de su deuda tributaria.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: En la transmisión por parte de una cooperativa de viviendas a un socio de la misma de parte de su propiedad inmobiliaria -parcela o vivienda, es lo mismo- no hay una transmisión sujeta al aludido impuesto, ya que ni tan siquiera a efectos fiscales existe un verdadero enajenante, falta el enriquecimiento del transmitente (ausencia de lucro), cuya personalidad jurídica actúa únicamente de mero instrumento coordinador, para facilitar a los asociados copartícipes en la cooperativa a expensas de sus aportaciones la consecución, en el presente caso, de una vivienda en una urbanización, dándose la ausencia de una transmisión en sentido fiscal.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		